Pensión alimenticia en México: quién puede reclamarla.
La pensión alimenticia no es solo para los hijos: en México también puede corresponder al cónyuge, al concubino o a los ascendientes. Qué comprende, cómo se calcula y qué ocurre si no se paga.

Samuel Bissu Bazbaz · Abogado titular
· Última revisión por Samuel Bissu Bazbaz
Conclusiones clave
- La pensión alimenticia no es exclusiva de los hijos: el Código Civil Federal la extiende a cónyuges, concubinos y, a falta o imposibilidad de los padres, a ascendientes, hermanos y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado.
- El monto no lo fija el deudor ni una tabla única: se calcula según sus posibilidades reales y la necesidad de quien debe recibirla, con un incremento automático ligado al salario mínimo cuando así lo determina el convenio o la sentencia.
- El incumplimiento tiene mecanismos legales concretos: descuento directo sobre el salario, aseguramiento de bienes mediante hipoteca, prenda, fianza o depósito, y un adeudo que sigue siendo exigible mientras no se cubra.
Quien piensa que la pensión alimenticia existe únicamente para los hijos parte de una premisa incompleta. El Código Civil Federal define un círculo de personas obligadas a darse alimentos, y de personas con derecho a recibirlos, considerablemente más amplio que eso, con reglas precisas sobre qué cubre la obligación, cómo se calcula el monto y qué pasa cuando quien debe pagarla no lo hace.
La obligación de dar alimentos no se limita a los hijos
El punto de partida es el artículo 301 del Código Civil Federal: la obligación de dar alimentos es recíproca, quien los da tiene a su vez derecho de pedirlos. Sobre esa base, el artículo 302 obliga a los cónyuges a darse alimentos entre sí, y extiende la misma obligación a los concubinos que cumplen los requisitos del artículo 1635. El artículo 303 pone a los padres como primeros obligados frente a los hijos, pero agrega que, a falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas más próximos en grado, es decir, abuelos u otros ascendientes. El artículo 304 invierte la relación: los hijos están obligados a dar alimentos a los padres cuando estos los necesitan. Y cuando faltan tanto ascendientes como descendientes, el artículo 305 traslada la obligación a los hermanos de padre y madre, luego a los de madre, después a los de padre, y en última instancia a los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Esa cadena no es teórica: define quién puede acudir ante un juez familiar a reclamar alimentos según su situación concreta, sea un cónyuge en una separación de hecho, un concubino que cumple los requisitos legales, un padre en situación de necesidad o un hermano menor sin quien lo sostenga.
Qué comprende legalmente la pensión alimenticia
El artículo 308 del Código Civil Federal fija el contenido de la obligación: los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Cuando quien los recibe es menor de edad, el mismo artículo suma los gastos necesarios para su educación primaria y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. No es, entonces, un concepto abierto ni limitado al gasto de comida: tiene un contenido legal definido que un juez puede desglosar y exigir por partidas.
El artículo 309 aclara cómo se cumple la obligación: asignando una pensión al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia de quien debe darlos. Si el acreedor se opone a esa incorporación, corresponde al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. El artículo 310 limita esa opción cuando se trata de un cónyuge divorciado que recibe alimentos del otro, o cuando existe un inconveniente legal para la incorporación.
Cómo se calcula el monto: posibilidad y necesidad, no una cifra fija
No existe una tabla única ni un porcentaje que aplique igual a todos los casos. El artículo 311 del Código Civil Federal establece el criterio rector: los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades de quien debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Cuando el monto queda determinado por convenio o por sentencia, el mismo artículo agrega un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente, salvo que el deudor demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, caso en el que el incremento se ajusta a lo que realmente obtuvo.
Cuando son varios los obligados y todos tienen posibilidad de pagar, el artículo 312 reparte el importe entre ellos en proporción a sus haberes. Si solo algunos tienen posibilidad, el artículo 313 reparte el importe únicamente entre esos, y si uno solo la tiene, ese cumple la obligación completa. Fijar bien estos elementos desde el inicio del procedimiento, con la información patrimonial correcta sobre el deudor y la necesidad real de quien recibe la pensión, es lo que evita que una cifra mal calculada tenga que corregirse años después por la vía de un incidente de modificación.
Qué pasa si no se paga: descuento de salario y aseguramiento de bienes
El cumplimiento de la pensión alimenticia no depende de la buena voluntad de quien debe darla. El artículo 110, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo autoriza el descuento de pensiones alimenticias directamente sobre el salario del trabajador, decretado por la autoridad competente, como una de las pocas excepciones a la prohibición general de descontar el salario sin el consentimiento de quien lo recibe. El artículo 112 de la misma ley refuerza esa excepción desde otro ángulo: los salarios de los trabajadores no pueden embargarse, salvo precisamente en el caso de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente.
Además del descuento sobre nómina, los artículos 315 a 317 del Código Civil Federal permiten a quien tiene derecho a los alimentos, o a quien lo represente, pedir su aseguramiento mediante hipoteca, prenda, fianza, depósito de una cantidad suficiente para cubrirlos, o cualquier otra garantía que el juez considere adecuada. El artículo 321 cierra el marco de protección: el derecho a recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. En la práctica, eso significa que el adeudo generado por los periodos no pagados no se extingue por el simple paso del tiempo: sigue siendo exigible mientras no se cubra.
En la experiencia del despacho, la pensión que se fija al inicio del proceso sin sustento documental suficiente sobre los ingresos reales del deudor o sobre la necesidad concreta de quien la recibe es, casi siempre, la que termina litigándose de nuevo años después. Ese es el motivo por el que la etapa de fijación inicial, y no solo la de cobro, merece la misma atención jurídica.
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Preguntas frecuentes sobre pensión alimenticia en México.
01¿La pensión alimenticia en México es solo para los hijos?
No. El artículo 302 del Código Civil Federal obliga a los cónyuges a darse alimentos entre sí, y extiende la misma obligación a los concubinos que cumplen los requisitos del artículo 1635. El artículo 303 ordena que, a falta o por imposibilidad de los padres, la obligación de dar alimentos a los hijos recae en los demás ascendientes por ambas líneas más próximos en grado. Y el artículo 305 la extiende, a falta de ascendientes o descendientes, a los hermanos y, en su defecto, a los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
02¿Qué comprende exactamente la pensión alimenticia?
El artículo 308 del Código Civil Federal define los alimentos como comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad. Cuando quien recibe la pensión es menor de edad, el mismo artículo agrega los gastos necesarios para su educación primaria y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. No es, entonces, solamente dinero para comida: es un concepto legal con contenido definido.
03¿Cómo se calcula el monto de una pensión alimenticia?
El artículo 311 del Código Civil Federal es la regla central: los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades de quien debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. No hay una cifra fija ni una tabla universal. Cuando el monto queda fijado por convenio o sentencia, el mismo artículo prevé un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo, salvo que el deudor demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción. Si son varios los obligados con posibilidad de pagar, el artículo 312 reparte el importe entre ellos en proporción a sus haberes.
04¿Qué pasa si el deudor no paga la pensión alimenticia decretada?
La obligación no depende de la voluntad de quien debe cumplirla. El artículo 110, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo autoriza el descuento de la pensión alimenticia directamente sobre el salario del trabajador, decretado por la autoridad competente, como una de las únicas excepciones a la prohibición general de descontar el salario. El artículo 112 de la misma ley refuerza el punto: los salarios no pueden embargarse, salvo precisamente en el caso de pensiones alimenticias. Además, los artículos 315 a 317 del Código Civil Federal permiten pedir el aseguramiento de los alimentos mediante hipoteca, prenda, fianza, depósito de una cantidad suficiente o cualquier otra garantía que el juez considere adecuada. El derecho a recibir alimentos, conforme al artículo 321, no es renunciable ni puede ser objeto de transacción: el adeudo generado por los periodos no pagados sigue siendo exigible mientras no se cubra.
05¿Puede dejar de pagarse la pensión alimenticia en algún momento?
Sí, pero solo por las causas específicas que enumera el artículo 320 del Código Civil Federal: que el obligado carezca de medios para cumplirla, que quien la recibe deje de necesitarla, injuria o falta grave del alimentista contra quien debe prestarla, que la necesidad dependa de una conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista mientras subsistan esas causas, o que el alimentista abandone sin consentimiento y sin causa justificada la casa de quien debe darlos. Ninguna de esas causas opera de forma automática: requiere acreditarse ante un juez.
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